SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Claudio Asto Agreda abogado de don Miguel Ángel Cabrera Benites y de don Marlo Remigio Cabrera Benites contra la resolución de fojas 150, de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En el caso en concreto, los favorecidos solicitan la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: de la sentencia, Resolución 19, de fecha 26 de agosto de 2014, que los condenó a trece años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado; y de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 20 de enero de 2015, que confirmó la sentencia apelada (Expediente 4338-2013).

 

5.             El recurrente alega que en el proceso penal que se siguió a los favorecidos se han brindado versiones contradictorias sobre la existencia del hecho delictuoso, principalmente en las declaraciones del agraviado y de su hermano, que funge como testigo; pues mientras el primero refiere que se encontraban en su cuarto luego de haber llegado juntos del mall adonde fueron para averiguar precios para comprar una laptop; el segundo asevera que llegó de visita para entregarle dinero (en la suma de dos mil soles) para adquirir la laptop, divergencias que plantean dudas razonables sobre la veracidad de sus afirmaciones. De igual forma, aduce que las versiones de los otros testigos también se contradicen severamente respecto a la forma cómo habría ocurrido el supuesto robo y los hechos posteriores, incluida la huida y la captura de los presuntos autores. Además, sostiene que pese a las notorias discrepancias entre las declaraciones, el juzgador les ha dado credibilidad, prescindiendo de “las máximas de la experiencia” recomendadas por el Acuerdo Plenario 2-2005, y tampoco se tomó en cuenta la declaración de un testigo clave. Asimismo, esgrime que no se acredita la preexistencia del patrimonio supuestamente robado y que ella se sostiene en la mera declaración del agraviado. De lo expresado, se advierte que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA