SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Claudio Asto Agreda abogado de don Miguel Ángel Cabrera Benites y de don Marlo Remigio Cabrera Benites contra la resolución de fojas 150, de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado
con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre
el contenido de la pretensión alegada.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En
el caso en concreto, los favorecidos solicitan la nulidad de los siguientes
pronunciamientos judiciales: de la sentencia, Resolución 19, de fecha 26 de
agosto de 2014, que los condenó a trece años de pena privativa de la libertad
por incurrir en el delito de robo agravado; y de la sentencia de vista,
Resolución 25, de fecha 20 de enero de 2015, que confirmó la sentencia apelada
(Expediente 4338-2013).
5.
El
recurrente alega que en el proceso penal que se siguió a los favorecidos se han
brindado versiones contradictorias sobre la existencia del hecho delictuoso,
principalmente en las declaraciones del agraviado y de su hermano, que funge
como testigo; pues mientras el primero refiere que se encontraban en su cuarto
luego de haber llegado juntos del mall
adonde fueron para averiguar precios para comprar una laptop; el segundo
asevera que llegó de visita para entregarle dinero (en la suma de dos mil
soles) para adquirir la laptop, divergencias que plantean dudas razonables
sobre la veracidad de sus afirmaciones. De igual forma, aduce que las versiones
de los otros testigos también se contradicen severamente respecto a la forma
cómo habría ocurrido el supuesto robo y los hechos posteriores, incluida la
huida y la captura de los presuntos autores. Además, sostiene que pese a las
notorias discrepancias entre las declaraciones, el juzgador les ha dado
credibilidad, prescindiendo de “las máximas de la experiencia” recomendadas por
el Acuerdo Plenario 2-2005, y tampoco se tomó en cuenta la declaración de un
testigo clave. Asimismo, esgrime que no se acredita la preexistencia del
patrimonio supuestamente robado y que ella se sostiene en la mera declaración
del agraviado. De lo expresado, se advierte que se cuestionan materias que
incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la
apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA